OS traemos aqui una cuestion prejudicial que nos habla de la subrogacion de trabajadores o sucesion de empresas.
El origen del conflicto se encuentra en al decisión adoptada por el Ayuntamiento de Cobisa, de rescindir el contrato administrativo de servicios de limpieza y asumir la prestación de dicho servicio de forma directa, contratando para ello a nuevo personal. La empresa adjudicataria notifica a la actora, limpiadora de la empresa xxxx, que a partir de ese momento pasaba a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Cobisa, que en cambio no le asigna puesto alguno de trabajo impidiendo que preste sus servicios.
Frente a esta decisión se interpone demanda por parte de la trabajadora de la antigua contratista reclamando su derecho a continuar vinculada a la actividad de limpiezas del ayuntamiento, por considerar que se trata de un supuesto de sucesión de empresas (art. 44 del TRETT y Convenio Colectivo del sector).
El Juzgado de lo Social consideró improcedente el despido de la trabajadora, sentencia que fue recurrida por la empresa. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha planteó al TJUE una cuestión prejudicial para conocer si, en este supuesto concreto, resulta de aplicación la Directiva 2001/23 CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, regulatoria del mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros o partes de empresas o centros de actividad.
En primer lugar, el TJUE entiende que la Directiva 2001/23 es aplicable a empresas públicas que ejerzan una actividad económica. Sin embargo, para que esta resulte aplicable, es necesario que la transmisión tenga por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular. Así pues hay que desentrañar el significado de estos dos términos esenciales, “entidad económica” e “identidad”
La particularidad del caso estriba en que se trata de una actividad económica que descansa fundamentalmente en la mano de obra, de modo que en estos supuestos se puede considerar que “un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de limpieza puede constituir una entidad económica”.
Pero ¿se mantiene la identidad de la entidad económica? Este es el elemento clave que permite dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Castilla-La Mancha.
En este supuesto es preciso que además dicha entidad económica mantenga su “identidad” aún después de la operación de que se trate. A juicio del TJUE “la mera circunstancia de que la actividad ejercida por CLECE y la ejercida por el Ayuntamiento de Cobisa, sean similares o idénticas no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad una entidad económica. En efecto tal identidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación…“ (No olvidemos que el Ayuntamiento ha contratado a personal nuevo para la prestación directa del mismo servicio)
Por tanto, “la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de la plantilla”.
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