Una sentencia afirma que la expresión es “un lugar común” utilizado para descalificar.
El calificativo debe “contextualizarse” en una situación de enfrentamiento compañía-sindicato
El calificativo debe “contextualizarse” en una situación de enfrentamiento compañía-sindicato
La exposición de pancartas, por parte de un sindicato y en el marco de un conflicto laboral, en las que se acusa a la empresa de “terrorismo empresarial” constituye una “crítica dura, pero no puede descontextualizarse”, pues resulta evidente que la intención de los representantes de los trabajadores “no es imputar un delito -a la empresa-, ni asociarla con actos propiamente terroristas, sino criticar una política empresarial”.
Así lo determina la Audiencia Nacional, que razona que la expresión terrorismo empresarial “se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado”.
En el caso enjuiciado, una compañía había planteado ante la Jurisdicción Social una demanda por vulneración del derecho a su honor. Tras el despido de tres trabajadores, y en el marco de una situación de conflictividad, un sindicato había iniciado una campaña de acciones contra la empresa y, entre ellas, acudió a diversos actos públicos organizados por la misma con pancartas que decían: “terrorismo empresarial”.
La sentencia, del 18 de diciembre, considera probado que ni los clientes ni los ciudadanos han dado crédito al “significado formal” del término, “sino que lo han integrado en la propia situación del conflicto”. En este sentido, subraya, la acción del sindicato no se limitó a exhibir las pancartas sino que se completó con el reparto de octavillas y el envío de emails.
Defensa de sus afiliados
La sentencia asevera que, si bien existen indicios claros de la vulneración del derecho al honor de la empresa, la expresión se produce “en el marco de un conflicto laboral”y, consiguientemente, las acciones promovidas por el sindicato “se enmarcan claramente en la defensa de sus afiliados ante lo que consideran una actuación ilícita de la demandante”.
La sentencia asevera que, si bien existen indicios claros de la vulneración del derecho al honor de la empresa, la expresión se produce “en el marco de un conflicto laboral”y, consiguientemente, las acciones promovidas por el sindicato “se enmarcan claramente en la defensa de sus afiliados ante lo que consideran una actuación ilícita de la demandante”.
El ponente, el magistrado Bodas Martín, rechaza que pueda alegarse que las empresas no estén legitimadas para emprender acciones ante la Jurisdicción Social por vulneración de su honor.
En primer lugar, según razona, porque el Tribunal Constitucional -sentencia 139 /1995-, ha reconocido “sin ningún genero de dudas, que las personas jurídicas son titulares del derecho al honor en cualquiera de los ámbitos en que desarrollan su actividad”.
En segundo término, según explica, porque si bien el artículo 177.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reconoce la legitimación para la tutela de derechos fundamentales a “trabajadores y sindicatos”, el 177.4 legitima a su vez a toda víctima de una lesión de derechos que se haya producido con motivo u ocasión de una relación laboral – lo que incluye a las personas jurídicas-.
Fuente: eleconomista.es
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