AL ( órgano correspondiente según la Administración u organismo correspondiente )
Don/Doña , mayor de edad, empleado público / de _________ vecino/a de , con domicilio a efectos de notificaciones en , ante este organismo comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO
PRIMERO.- Que conforme a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad de 13 de Julio de 2012 (BOE de 14/07/2012), el gobierno ha dispuesto suprimirme la paga extraordinaria de diciembre.
SEGUNDO.- Considero que la supresión de las pagas extras no es ajustada a Derecho.
En primer lugar porque el RDL afecta a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Capítulo I de la CE. Los decretos leyes no pueden afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional ( a partir de ahora TC) se ha considerado que esta expresión – no podrán afectar- debe ser interpretada de forma que ni se reduzca a la nada el decreto-ley ni tampoco permita que por decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I de la CE o dé pie para que por decreto-ley se vaya contra el contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983). También ha afirmado que “... al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE este Tribunal no debe atender al modo como se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido -afectación- por el decreto-ley de un derecho o libertad regulado en el Titulo I de la CE lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate...” (STC 329/2005).
A la vista del RDL y de la doctrina del TC es evidente, sin embargo, que en el RDL se regulan de forma fundamental y se altera sustancialmente la posición de los ciudadanosen relación con el derecho a la negociación colectiva
Por lo expuesto, a juicio de la que suscribe, el RDL incurre en inconstitucionalidadal infringir, en varios apartados, las limitaciones establecidas en el artículo 86.1 CE para este tipo de instrumentos normativos en lo que se refiere a la imposibilidad de afectar a derechos constitucionales del Título I de la CE .
SEGUNDO.- Esta medida es contraria a lo dispuesto en la Ley 2/2012, de 29 de Junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012, publicada en el BOE de 30 de Junio de 2012, que desarrolla para el año 2012 lo dispuesto en el art. 22 de la ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ( a partir de ahora EBEP)
TERCERO.- Además también es contrario a lo dispuesto en el art. 22.4 del EBEPque establece las retribuciones de todos los funcionarios públicos de todas las Administraciones Públicas, fijando dos pagas extraordinarias anuales, por importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias
CUARTO.- -Al realizarse esta medida de forma unilateral por parte del Gobierno se ha incumplido lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 7/2007 del EBEP ya que es una de las materias sujetas a negociación colectiva. Por lo tanto, también se ha vulnerado lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 e Agosto, de Libertad Sindical, respecto del derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el art. 28 de la CE y elConvenio núm.151 de la Organización Internacional del Trabajo sobre “protección del derecho de sindicación y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública ” (Ratificado por España el 22 de junio de 1984), donde se establece que deberán “adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre la autoridades públicas competentes y la organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”(art.7).
QUINTO.- Además el hecho de que el art. 2.4 del Real decreto ley 20/2012 prevea que las cantidades que se dejen de percibir por la confiscación de la paga extraordinaria se destinen a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación supone la transferencia de mis retribuciones a gestoras privadas destinando fondos públicos a una finalidad distinta a la que por Ley corresponde. Además se vulnera el principio de igualdad dado que no todos los empleados públicos, ni siquiera todos los funcionarios públicos, son titulares de esos fondos de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
SEXTO.- De manera subsidiaria se solicita el cobro de la paga extraordinaria de la parte proporcional generada antes de la entrada en vigor del Real Decreto –Ley 20/2012, no procede, de acuerdo con el artículo 9.3 de la CE la retroactividad de una disposición no favorable, restrictiva de derechos y por tanto, los derechos a la percepción de la paga extraordinaria de diciembre generados son de obligado cumplimiento, debiendo ser abonados.
Por todo ello,
SOLICITO, que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia, en atención a todo lo argumentado, solicito el abono de la paga extraordinaria de diciembre en su totalidad y de manera subsidiaria el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre generada antes de la entrada en vigor del Real Decreto –Ley 20/2012
En a de de 2012
Fdo:
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