La jubilación forzosa a los 65 años es despido improcedente
- Según el Supremo no supone un "objetivo coherente de las política de empleo"
La jubilación forzosa a los 65 años de un trabajador, por estar así dispuesto en el convenio colectivo correspondiente, incumple el requisito previsto en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores (ET), de vincularse la medida de jubilación forzosa con objetivos coherentes de la política de empleo y, por tanto, supone un despido improcedente.
Lo sostiene el Supremo, en sentencia de 20 de noviembre de 2012, de la que ha sido ponente la magistrada Segoviano Astaburuaga, que estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador, anulando las sentencias del Juzgado de lo Social y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declararon la procedencia del despido.
En este caso, el trabajador prestaba sus servicios en el Colegio Universitario de Estudios Financieros y fue despedido al llegar a la edad de 65 años, pues el artículo 30.3 de su convenio colectivo vinculaba la jubilación a esta edad "a una política global de empleo que favorezca la sustitución del personal en edad de jubilación con las medidas de fomento del empleo promovidas por el Ministerio de Trabajo".
Y ello en base a la disposición adicional décima del ET que permite que los convenios colectivos puedan establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social.
Ahora bien, la medida, dice la disposición, deberá vincularse "a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo".
En este contexto, y para el caso en litigio, el Supremo concluye que "no procede la jubilación forzosa de un trabajador al cumplir la edad ordinaria de jubilación, por estar así previsto en el convenio colectivo". En concreto, el convenio alude, de forma genérica, "al marco de una política global de empleo que favorezca la sustitución del personal en edad de jubilación".
Y es que considera Segoviano que "aún cuando se entendiese que ese favorecer la sustitución supone efectivamente la obligación de sustituir al trabajador que se jubila por otro trabajador, no sería suficiente para considerar cumplido el requisito exigido por el ET".
Además, recuerda la doctrina del propio Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 2009, según la cual "no basta para cumplir estos objetivos la previsión de que se procederá a la cobertura de la vacante producida por el cese del trabajador jubilado, pues con ello no se mejora, ni se aumenta el empleo, sino que simplemente se sustituyen unos trabajadores por otros, posiblemente con una reducción del coste final para el empleador".
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